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viernes, noviembre 22, 2024

El Congreso debe respetar la Constitución

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El problema principal es que mayorías circunstanciales del Senado consideran que se encuentran por encima de la Constitución, al punto en que algunos legisladores llegaron a afirmar la existencia de una norma fáctica, suprema, el famoso “Artículo 23”.

Por: Héctor Gayoso.

“O es pa’ todos la cobija, o es pa’ todos el invierno” es una frase famosa del político, pensador y escritor argentino Arturo Jauretche. La traigo a colación porque recuerdo haber visto celebrar a muchas personas la pérdida de investidura de varios senadores, sin que eso les impida también aplaudir el blindaje reciente al “senador” Friedmann. La política pendular, dirían algunos.

En nuestro Congreso nada es sorprendente. Este miércoles algunos sectores del PLRA, la ANR, a los que se sumaron el Frente Guasu y el PDP salvaron de la destitución a Rodolfo Friedmann, sobre el que pesan serias sospechas de “tocar la campana y hacer la misa”. Es decir, ser dueño (a través de prestanombres) de una empresa que proveía almuerzo escolar a la Gobernación del Guairá, mientras se desempeñaba como gobernador de ese departamento.

Estos mismos senadores que hoy salvaron a Friedmann habían votado casi con ambas manos para la destitución de González Daher o Dionisio Amarilla por motivos similares, audios filtrados, salidos a la luz. En favor de Friedmann hay que decir que no hay audios suyos (sí de su supuesto prestanombre), solamente cheques de la firma ESSA con los que se pagaron hasta vehículos particulares.

Pero finalmente la destitución o no de Friedmann no es el quid de la cuestión. El problema principal es que mayorías circunstanciales del Senado consideran que se encuentran por encima de la Constitución, al punto en que algunos legisladores llegaron a afirmar la existencia de una norma fáctica, suprema, el famoso “Artículo 23”, es decir, 23 senadores que hagan una mayoría simple.

De ese modo, las destituciones, con o sin motivo, son decididas por 23 personas. No importa que el caído en desgracia haya tenido el voto popular de la mitad más uno del pueblo, mucho menos importa que los motivos sean convincentes o no. De la misma forma, pueden ser salvados aquellos que, incurriendo en las mismas causales de destitución, posean la gracia de la omnipotente mayoría simple.

El imperio de esta mayoría llega a niveles insólitos de permitir el funcionamiento del colegiado con 2 personas que no fueron electas ni proclamadas para el cargo, habilitando senadores de hecho, lisa y llanamente truchos. Esto fue posible mediante una decisión de Fernando Lugo, quien convocó a 2 personas cuyos nombres el TSJE -autoridad en materia de los derechos y de los títulos que resultan de las elecciones- no reconoce como legisladores.

La presencia de Friedmann y Gusinky en la Cámara alta es tan válida como la presencia de algún transeúnte que ocasionalmente camine en la plaza del Congreso y sea llamado a sentarse en un curul. Ninguno fue electo por el pueblo.

Todos estos despropósitos en los cuales se destituye a enemigos, se protege a amigos, se le da estatus de senador a cualquier ciudadano, tiene un problema de fondo: la inutilidad de la Corte Suprema de Justicia.

El Congreso, bajo la alegación de “independencia parlamentaria”, no puede estar por encima del recíproco control establecido por la Constitución. Es la Corte Suprema de Justicia la que debe velar por la vigencia de la Carta Magna y dicha función es irrenunciable.

La tesis de la no justiciabilidad de los actos parlamentarios, conocida en la doctrina como “el control judicial de las cuestiones políticas”, no es un dogma inquebrantable que se pueda esconder bajo el manto de la “separación de poderes”. Por el contrario, en el Derecho Comparado es probable que sean más los casos en que las jurisprudencias de las Cortes Constitucionales se hayan inclinado hacia una revisión judicial constitucional de las decisiones del Congreso.

La idea de que estos actos parlamentarios están sujetos solamente a los procesos internos de ese órgano es una tesis que fue establecida en la Edad Media, era propia de la idea de los jueces como mera boca de ley, en la cual los incipientes parlamentos debían protegerse del Monarca. Dado que la situación que dio origen a dicho principio no tiene vigencia en nuestra modernidad política, ni se corresponde con el modelo del Estado constitucional de Derecho, la misma debe ser reconsiderada en su justa dimensión, y no absolutizada de manera irracional.

Recordemos que el Art. 137 de la Constitución dispone el principio de la supremacía constitucional. Pero para que este principio sea valido se requiere de la supervisión judicial de los órganos constitucionales, ya sea un poder del Estado -en el que se incluye el Poder Legislativo- o un órgano extrapoder. La idea de los mutuos controles, contrariamente a lo que se cree, implica la interferencia entre los poderes del Estado.

En caso de que se opte por seguir un modelo “no justiciable” de los actos parlamentarios, ¿quién pone límites a las mayorías coyunturales armadas en el Congreso? ¿Se limitarán ellos mismos de acuerdo a los dictados de su conciencia y su razón constitucional? ¿El Poder Judicial será nada más que un espectador de cuanto atropello a las normas se cometan bajo la excusa de independencia de poderes?

Es urgente recuperar el encuadre constitucional de nuestras instituciones democráticas, pero para eso es necesario que la Corte Suprema de Justicia cumpla con su función, que haga valer “la supremacía de la Constitución” y que someta a revisión jurisdiccional las disposiciones emanadas por cualquier órgano, siempre y cuando se aparten del marco legal.

Foto: portal web del Senado.

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